Luz Marina Carduz |
El Jurado concluyó que se probó que el juez Carlos Páez dio inicio a una demanda por usucapión sin tener competencia territorial para el efecto y dispuso la notificación de la misma en un domicilio que no es el real de la parte demandada, cercenándole así el derecho a la defensa en juicio.
Además, la jueza Luz Marizza Cardús dictó sentencia definitiva por la cual hace lugar a la demanda.
“Lo que debe quedar claro es el domicilio de las eventuales partes para que pueda garantizar la defensa de los derechos en juicio (art. 16 de la CN) y esa misma circunstancia está ligada –por conexión directa con las clases reguladas en el mismo ordenamiento procesal civil– a la competencia y el artículo 216 del mismo cuerpo jurídico es sumamente elocuente con sus alcances cuando la propia demanda –teoría de los actos propios– incluye con su escrito de acción y la documental adjuntada con la misma información relevante para discernir los datos esenciales y aplicar cuando menos la notificación en los lugares señalados por el propio actor”, dice el Jurado con relación a López .
En cuanto a la jueza señala: “La misma afirma sin mayores explicitaciones –porque las pruebas de la parte actora prevalecientemente las consideró exclusivamente por la irregularidad señalada y comprobada en el proceder al juez abogado Carlos Páez– que los presupuestos exigidos por la ley estaban plenamente probados, sin percatarse –con aumento de la responsabilidad en grado sumo por el estadio procesal que le exige un estudio integral de todas y cada de las pruebas para emitir una sentencia conforme a la sana crítica– de la coincidencia de domicilios –domicilio del actor y demandado– declarados por el accionante”.
Fuente: ABC
Además, la jueza Luz Marizza Cardús dictó sentencia definitiva por la cual hace lugar a la demanda.
“Lo que debe quedar claro es el domicilio de las eventuales partes para que pueda garantizar la defensa de los derechos en juicio (art. 16 de la CN) y esa misma circunstancia está ligada –por conexión directa con las clases reguladas en el mismo ordenamiento procesal civil– a la competencia y el artículo 216 del mismo cuerpo jurídico es sumamente elocuente con sus alcances cuando la propia demanda –teoría de los actos propios– incluye con su escrito de acción y la documental adjuntada con la misma información relevante para discernir los datos esenciales y aplicar cuando menos la notificación en los lugares señalados por el propio actor”, dice el Jurado con relación a López .
En cuanto a la jueza señala: “La misma afirma sin mayores explicitaciones –porque las pruebas de la parte actora prevalecientemente las consideró exclusivamente por la irregularidad señalada y comprobada en el proceder al juez abogado Carlos Páez– que los presupuestos exigidos por la ley estaban plenamente probados, sin percatarse –con aumento de la responsabilidad en grado sumo por el estadio procesal que le exige un estudio integral de todas y cada de las pruebas para emitir una sentencia conforme a la sana crítica– de la coincidencia de domicilios –domicilio del actor y demandado– declarados por el accionante”.
Fuente: ABC